Leyes y normas

                                                                              L E Y   Nº  5 . 5 5 2  

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L    E    Y

Artículo 1º.- CONSTITUYESE el FONDO DE DESARROLLO RURAL en las condiciones previstas en la presente Ley  y en el Contrato de Fideicomiso a suscribirse entre el Estado Provincial y el  BANCO DE CORRIENTES S.A., que tendrá por objeto asistir y financiar:

  1. la realización de obras de infraestructura en las zonas rurales y campañas fitosanitarias.
  2. La ejecución de proyectos que contribuyan a incrementar la productividad de las actividades agropecuarias y que aseguren la calidad de los productos.

Artículo 2º.-  EL FONDO DE DESARROLLO RURAL tendrá una duración de TREINTA (30) años a partir de la vigencia de la presente Ley y de la suscripción del contrato de fideicomiso respectivo.-

Artículo 3º.-  EL FONDO DE DESARROLLO RURAL se integrará con los siguientes bienes:
         

  1. El 100% de los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto Inmobiliario Rural que corresponden a la Provincia, incluyendo sus accesorios, intereses y multas.
  2. La renta de los activos del Fondo originados en las colocaciones financieras de fácil colocación de los recursos transitoriamente no utilizados.
  3. Cualquier otra asignación proveniente del Estado Nacional, Provincia o Municipal, destinadas específicamente al FONDO DE DESARROLLO RURAL.
  4. Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas con destino al FONDO DE DESARROLLO RURAL.
  5. Los ingresos provenientes de los intereses y multas aplicadas a los beneficiarios del FONDO DE DESARROLLO RURAL- que incurran en incumplimientos en la ejecución de los proyectos presentados y en las rendiciones de cuentas pertinentes.

 

Artículo 4º.- LA recaudación del IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL correspondiente a la Provincia deberá ser depositada en una cuenta creada al efecto por la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS en el BANCO DE CORRIENTES S.A., cuyo único destino será el FONDO DE DESARROLLO RURAL.

Artículo 5º.- A LOS efectos de la presente Ley los términos definidos tendrán el significado que a continuación se indica:

  1. FIDUCIANTE: Es el Estado Provincial en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al  FIDUCIARIO con el objeto de construir el FONDO DE DESARROLLO RURAL.
  2. FIDUCIARIO: es el BANCO DE CORRIENTES S.A.
  3. BENEFICIARIOS: Son I.- los MUNICIPIOS; II.- las ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES legalmente constituidas; III.- los organismos multilaterales de crédito, entidades financieras o empresas que concurrieran al financiamiento de obras o servicios a ser pagados por el FONDO DE DESARROLLO RURAL.

Artículo 6º.-  EL FONDO DE  DESARROLLO RURAL será administrado por el  FIDUCIARIO siguiendo las instrucciones que le  impartan el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS  y el  MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de fideicomiso.

Artículo 7º.- EL FIDUCIANTE no podrá disponer en modo alguno de los bienes fideicomitidos para atender gastos propios o de sus organismos o entes descentralizados, incluyendo remuneraciones u honorarios del personal dependiente o contratado.

Artículo 8º.-  EL FIDUCIARIO, conforme a las instrucciones que a tal efecto le imparta el FIDUCIANTE y sobre la base de la información suministrada por la Dirección General de Rentas, deberá realizar anualmente la estimación quinquenal de los recursos del FONDO DE DESARROLLO RURAL a fin de permitir una correcta gestión financiera.

Artículo 9º.-  EL FIDUCIARIO realizará la administración del FONDO DE DESARROLLO RURAL en los términos establecidos por la Ley Nº 24441 y sus modificatorias, llevando la contabilidad y la documentación respaldatoria de manera separada de cualquier otra operación del propio banco y organizada en forma tal que refleje de manera independiente la aplicación de los recursos según el origen y procedencia de los mismos, así como las subcuentas relacionadas con la aplicación de dichos recursos por cada BENEFICIARIO.

Artículo 10º.-   EL FIDUCIANTE deberá aprobar o rechazar el plan de cuentas que anualmente presente el FIDUCIARIO. La auditoria de las operaciones del FONDO DE DESARROLLO RURAL y de su contabilidad estará a cargo del organismo competente del FIDUCIANTE, sin perjuicio de la supervisión que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ejerza sobre los registros contables de las operaciones realizadas.

Artículo 11º.-   LOS BENEFICIARIOS se vincularán con el FIDUCIARIO a través de contratos específicos a suscribir, previa intervención de los organismos competentes del FIDUCIANTE, en donde se definirá el objeto, los costos y el plazo de ejecución de los contratos y los mecanismos de auditoria a instrumentar para el control de la correcta aplicación de los fondos.

Artículo 12º .-   CON los bienes fideicomitidos se financiarán:

  1. Los proyectos presentados por los BENEFICIARIOS, considerados elegibles y aprobados `por las áreas del Estado competentes.
  2. Los adelantos de recursos a los BENEFICIARIOS con proyectos aprobados y en ejecución por un monto máximo establecido en el 30% del presupuesto aprobado, requiriendo el FIDUCIARIO la constitución de garantías adecuadas.
  3. Los pagos a los encargados de la ejecución de los proyectos aprobados y con financiamiento del FONDO DE DESARROLLO RURAL, previa certificación de los avances de obra por parte de los BENEFICIARIOS.
  4. Los servicios de amortización de capital e intereses a organismos multilaterales de crédito, entidades financieras y personas jurídicas que concurrieren al financiamiento de los proyectos ejecutados por los BENEFICIARIOS y aprobados por las áreas del Estado competentes.

Artículo 13º.-  A LOS BENEFICIARIOS que incurran en incumplimientos de las metas físicas y financieras establecidas en los respectivos contratos se les suspenderá inmediatamente la remisión de fondos, y se les exigirá el resarcimiento pertinente.

Artículo 14º.-  ESTABLECESE que el 25% de su presupuesto anual del FONDO DE DESARRROLO RURAL sea destinado al financiamiento de la ejecución de las luchas sanitarias consideradas prioritarias por la Comisión Provincial de Sanidad Animal  (COPROSA).

Artículo 15º.-   UNA vez cumplido el plazo establecido en el artículo 2º para la duración del FONDO DE DESARROLLO RURAL, se procederá a su disolución quedando su liquidación y el cumplimiento de los convenios existentes con los BENEFICIARIOS a cargo de los funcionarios que designe el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS. Los activos remanentes serán transferidos al Fiduciante.

 

Artículo 16º.-   FACULTESE al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS  a aprobar el contrato de fideicomiso con el BANCO DE CORRIENTES S.A. a los fines de la administración del FONDO DE DESARROLLO RURAL dentro de los sesenta (60) días de su publicación de la presente Ley.

Artículo 17º.-  CREASE una Comisión de Control y Seguimiento que tendrá como función la aprobación y el cumplimiento de los proyectos. Esta Comisión estará compuesta por seis (6) legisladores: tres (3) Diputados y tres (3) Senadores que serán designados por mayoría de ambos Cuerpos, respectivamente.

Artículo 18º.-   COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo

                         DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los diecisiete días de marzo de dos mil cuatro.

 

SANCIONADA: 17 /03/2004   
VETO PARCIAL (Art. 17º):  Dto. Nº 525/04 Aceptado por ambas Cámaras.-
PUBLICADA Boletín Oficial: 06/05/2004.-
DECRETO REGLAMENTARIO: Nº 829/2004- 988/2004

 




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